Hay ocasiones en las que el reconocimiento de la paternidad no se produce por iniciativa propia, se trata de esos padres que no quieren reconocer legalmente a sus hijos y que para ello la madre debe acudir a un procedimiento judicial civil de reconocimiento de paternidad.
El ejercicio de dicha acción de reclamación de la paternidad ante los Tribunales tiene por finalidad determinar la filiación de un padre respecto del hijo.
La acción de reclamación de paternidad, puede ser ejercitada por el hijo durante toda su vida, si bien, durante su minoría de edad, se realizará por su representante legal (la madre) o por el Ministerio Fiscal.
Es necesario, para ejercitarla, un Abogado y un Procurador.
Además, para que sea admitida ante los Tribunales, la demanda deberá ir acompañada de un principio de prueba (fotografías, testigos, cartas, etc.), para poder acreditar la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el supuesto padre, en la época de la concepción.
Hoy día ese reconocimiento suele configurarse a través de la prueba del ADN, o también llamada prueba criminológica.
Existe una presunción a favor del matrimonio, dado que se presumen que son hijos del marido, los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.
Ahora bien, si el hijo nace dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, el marido puede destruir la presunción mediante la realización de una declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes a tener conocimiento del parto, excepto en aquellos supuestos en que haya reconocido la paternidad ya sea expresa o tácitamente o bien que hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que, en este último caso, la declaración auténtica se hubiera formalizado, con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o después del mismo, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo.
El marido puede ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento. Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.
Si el marido, pese a conocer el hecho del nacimiento de quien ha sido inscrito como hijo suyo, desconociera su falta de paternidad biológica, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
En caso de que el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en los párrafos anteriores, la acción corresponderá a cada heredero por el tiempo que faltara para completar dicho plazo.
La legitimación de la acción, corresponde a ambas partes, tanto a la madre como al presunto padre, por ser la demandante, quien ostenta la representación legal de su hijo/a menor de edad, al amparo de lo establecido en los artículos 765 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al demandado por resultar afectado por la paternidad, en virtud del artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La identificación genética (identidad) tiene como finalidad la identificación de personas o de vestigios biológicos tales como sangre, saliva, raíces de cabello, semen, piezas dentales u otros tejidos corporales diversos.
El perfil genético individual hace posible diferenciar a cualquier persona, salvo en el caso de que posea un hermano gemelo idéntico o monocigótico. Hecha esta salvedad, puede admitirse que el perfil genético caracteriza a cualquier persona igual o mejor que sus huellas dactilares, motivo por el cual, este perfil genético recibe también el nombre de huella genética.
Las aplicaciones del análisis del ADN en materia de identificación genética son muy numerosas. De entre ellas, cabe destacar:
La doctrina del Tribunal Supremo ha sido expresamente recogida en el art. 767. 4 de la LEC cuando indica que
La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica de paternidad o maternidad permitirá al tribunal declarar la filiación reclamada, siempre que existan otros indicios de la paternidad o maternidad y la prueba de ésta no se haya obtenido por otros medios.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Enero de 2017, Recurso 2016/2015, reitera la doctrina de la Sala de dicho Tribunal respecto a los efectos que surgen por la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica de ADN en el procedimiento de filiación, ejercitada por la madre o por el hijo.
En el análisis del material hereditario o ADN de las personas para confirmar o descartar la paternidad biológica
El diagnóstico, realizado mediante el análisis del ADN, alcanza una fiabilidad absoluta, tanto cuando la paternidad queda descartada, como cuando se demuestra positivamente (internacionalmente se considera paternidad positiva cuando la probabilidad de paternidad es superior al 99.9%).
Diagnóstico de Paternidad Biológica
Las muestras necesarias son saliva o sangre. Estas se pueden tomar: en los laboratorios de DataGene, en laboratorios de análisis clínicos, en despachos o centros de profesionales colegiados (abogados, ATSs, asistentes sociales, …).También existe la posibilidad de enviar directamente las muestras a nuestro laboratorio.
Derogado expresamente el art. 128 del Código Civil, regulador de la materia, la nueva LEC norma tal cuestión en su art. 768, lo que es coherente con el carácter evidentemente procesal de dichas medidas.
El referido precepto señala que:
Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación, el tribunal adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor.
La medida de pensión de alimentos provisionales
Reclamada judicialmente la filiación, el Tribunal podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección a que se refiere el apartado anterior.
Como regla, las medidas a que se refieren los apartados anteriores se acordarán previa audiencia de las personas que pudieran resultar afectadas. Para ello será de aplicación lo dispuesto en los arts. 734, 735 y 736 de esta Ley.
No obstante, cuando concurran razones de urgencia, se podrán acordar las medidas sin más trámites, y se mandará citar a los interesados a una comparecencia, que se celebrará dentro de los diez días siguientes y en la que, tras oír las alegaciones de los comparecientes sobre la procedencia de las medidas adoptadas, resolverá el Tribunal lo que proceda por medio de auto.
Para la adopción de las medidas cautelares en estos procesos, podrá no exigirse caución a quien las solicite (art. 768)
La finalidad de las medidas radica en evitar perjuicios en la persona del menor (malos tratos físicos), o sobre sus bienes (no atenderle adecuadamente, disponer fraudulentamente de los mismos).
Muchas personas se preguntan si es obligatorio inscribir el nacimiento en el Registro Civil, y a ello hay que contestar que SÍ, ya que el nacimiento es el primero de los hechos de la vida que la ley ordena inscribir en el referido Registro y, a partir de él, se tienen que ir inscribiendo todos los demás. Se entiende por nacimiento o alumbramiento el momento en el que una persona tiene vida propia independiente fuera del seno materno.
En muchas ocasiones, nos vemos obligados a dar fe de estos hechos, entre los que se encuentran también, filiación, emancipación, nacionalidad, matrimonio, etc. y, para ello, el Registro Civil expide unas certificaciones que constituyen la prueba de lo que en él figura inscrito.
La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. En caso de que fuera menor o tuviera la capacidad modificada judicialmente, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o recobrare capacidad suficiente a tales efectos.
El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o tuviere la capacidad modificada judicialmente, corresponderá, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad, a su representante legal o al Ministerio Fiscal.
Si el hijo, pese a haber transcurrido más de un año desde la inscripción en el registro, desde su mayoría de edad o desde la recuperación de la capacidad suficiente a tales efectos, desconociera la falta de paternidad biológica de quien aparece inscrito como su progenitor, el cómputo del plazo de un año comenzará a contar desde que tuviera tal conocimiento.
Cuando el hijo fallezca antes de transcurrir los plazos establecidos en los párrafos anteriores, su acción corresponderá a sus herederos por el tiempo que falte para completar dichos plazos.
El reconocimiento y demás actos jurídicos que determinen conforme a la ley una filiación matrimonial o no matrimonial, podrán ser impugnados por vicio de consentimiento según lo dispuesto en el artículo 141 del Código Civil.
Se admite, asimismo, que sea la madre quien pueda ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.
Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquéllos a quienes perjudique.
Y cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.
Los hijos, en todo caso, tienen acción durante un año después de alcanzar la mayoría de edad o de recobrar capacidad suficiente a tales efectos.
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